24 de agosto de 2003

Tensiones entre Justicia Universal y Jurisdicción Interna

CLAVES Nº 122, agosto 2003
                                              

Primero los pedidos de extradición de 48 militares por el Juez Garzón, luego –en seguidilla- la derogación del decreto 1.581/01 (dictado por De la Rúa precisamente para rechazarlos), la detención de varios de ellos e incluso la de jefes montoneros por orden de un juez nacional, destaparon otra vez la caja de Pandora en la República Argentina. La reacción inmediata fue un aquelarre político-jurídico, cuyas consecuencias exacerbarán el recurrente cortoplacismo de nuestra historia. La obnubilación ideológica de este inusitado revival opera contra la reconciliación de la sociedad argentina. Por eso, la pregunta es ¿hasta  dónde  estirar  la  cuerda?.

 El derecho penal internacional y el principio de jurisdicción universal

El derecho penal es más antiguo y evolucionado que el derecho internacional. De hecho, el primero era ya conocido –y necesario- en antiguas civilizaciones; el segundo aceleró su formulación científica a partir del surgimiento de los estados modernos, a los que se haya todavía indisolublemente unido. Pero llegó un momento en que sus caminos se cruzarían inexorablemente, en virtud de cierta clase de delitos con repercusión o efectos internacionales; tal el caso de la piratería, trata de esclavos, contrabando de armas, falsificación de monedas, espionaje, etc. Los problemas se resolvieron incluyendo su tipificación y sanciones en cada código penal nacional por una parte y por otra desarrollando el instituto de la extradición, para permitir que un estado reclame a otro la entrega de un delincuente para ser juzgado en tribunales propios por delitos cometidos dentro del territorio del requirente o cuyos efectos se sintieron en él. Por cierto que la extradición sola es operativa en los casos en que existan tratados internacionales con tal objeto, y está limitada por el tratamiento político que le den los propios estados.

Es preciso recordar que el derecho penal posee un conjunto de principios cuya observancia es esencial para garantizar la imparcialidad, objetividad y legalidad de un proceso penal: el principio de inocencia (nadie es culpable hasta que no se demuestre lo contrario), el de legalidad (no se puede juzgar a nadie si no hay ley anterior al hecho del proceso –nullum crime sine poena sine praevia lege-), el de non bis in idem (no se puede juzgar dos veces por el mismo delito), el de la norma más benigna, el de la irretroactividad (solo se aplica para adelante), el de territorialidad de la ley penal (competencia del juez del lugar donde se cometió el ilícito). Este último debe relacionarse con el principio de jurisdicción exclusiva, reconocido en el art. 2 inc. 7 de la carta de la ONU, que le permite a un estado ejercer sus competencias sobre personas nativas o extranjeras y cosas que se encuentran en su territorio. La regla de la territorialidad del derecho penal se basa en algo elemental para un mundo en que los estados nacionales son los principales actores y sujetos de la política y el derecho internacionales: ningún estado puede ejercer jurisdicción en un territorio que se encuentra bajo otra soberanía. Por cierto, el tema es más complejo y el problema recrudeció cuando, por una parte, el mundo empezó a acortar distancias por la invención de nuevos medios de transportes y de sistemas de comunicación y, por otra, los estados competían tan duramente que la guerra –última razón de la política- seguía siendo un recurso de poder inevitable.

Como dijimos en otra ocasión, “El principio de la territorialidad no alcanza para justificar las obligaciones a que se encuentra sometido un estado en el ámbito de la justicia penal, a medida que avanzan las vinculaciones entre los pueblos; del mismo modo, el principio de la soberanía no basta para explicar las relaciones internacionales. Desde ese punto de vista, el efecto de las leyes penales más allá de las fronteras de un estado no constituye una violación de la soberanía estatal sino la ampliación de sus consecuencias exigida por las necesidades de la comunidad internacional. Tampoco la soberanía de un estado mengua por el efecto extraterritorial de las leyes criminales o por su compromiso de conceder la extradición de delincuentes a otros estados. Sucede que el estado tiene un derecho imprescriptible e irrenunciable de tipificar delitos y establecer las penas que en cada caso correspondan y posee igual derecho de castigar a sus súbditos cuando cometan delitos -dentro del territorio estatal o fuera de él- que perjudiquen a otros ciudadanos del estado, a una persona extranjera o al propio estado, con el único límite de no sancionar dos veces por el mismo hecho y sin importar la nacionalidad del delincuente”.

 El caso Pinochet

Cuando Baltazar Garzón reclamó la extradición del Gral. Augusto Pinochet (de tránsito por Londres) para juzgarlo en Madrid por distintos cargos, se generalizó un debate hasta entonces acotado a los ámbitos judiciales y académicos. La cuestión terminó cuando el gobierno británico, deseoso de concluir un problema inesperado y candente, tomó la decisión política de devolverlo a Chile invocando –paradójicamente- razones humanitarias, dada la avanzada edad del imputado.

¿Qué había pasado?. En julio de 1996, la Unión Progresista de Fiscales de España denunció a los integrantes de la Junta Militar chilena por crímenes contra la humanidad cometidos entre 1973 y 1990, invocando la acción popular que prevé el art. 125 de la Constitución Española. Los delitos imputados eran torturas, asesinatos de carácter político, desaparición forzada de personas y secuestro de niños (los dos últimos casos involucraban a españoles e hijos de españoles). Enterado B. Garzón de que el ex dictador visitaba la capital inglesa e invocando el tratado vigente en el marco del Convenio de Cooperación Policial y Judicial en Materia Penal de la Unión Europea, libró exhorto para la detención del imputado y su traslado a España. Cabe recordar que los tres países involucrados son estados-parte de varios pactos internacionales sobre derechos humanos.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal español negó competencia a los tribunales españoles para juzgar delitos cometidos en otro país (posición que hasta hoy mantiene), pero a principios de noviembre de 1998 la Sala Penal de la Audiencia Nacional confirmó la competencia de los tribunales españoles para investigar crímenes contra derechos esenciales en los que hubiesen sido víctimas ciudadanos españoles.

En Londres, el Tribunal de Apelaciones de la Cámara de los Lores aceptó finalmente la condición de extraditable del Pinochet solamente por los delitos de tortura y conspiración para la tortura cometidos a partir del 8/12/88, fecha en que entró en vigencia la Convención contra la tortura para el Reino Unido. Esa decisión implicó a su vez el rechazo al pedido de inmunidad invocado por los abogados defensores en la condición de senador vitalicio y ex jefe de estado, pues no se puede fundar inmunidad procesal en esas investiduras cuando se imputan delitos de semejante naturaleza.

Por cierto, Pinochet zafó finalmente por las particularidades del sistema judicial inglés y el pragmatismo con que el gobierno maneja su diplomacia. De todos modos, el caso sirvió para confirmar el inexorable avance hacia la jurisdicción penal internacional, sea de tribunales ad hoc establecidos para Yugoslavia y Ruanda, sean la Corte Penal de Internacional o los tribunales nacionales mismos. Igualmente quedaron explícitas las siguientes cuestiones, que seguirán siendo motivo de arduos debates: a) la jurisdicción penal universal de tribunales nacionales es una imposición de la realidad (actuaciones del tipo del Juez Garzón), b) la jurisdicción es un presupuesto del proceso, no de los delitos imputados, c) los problemas que apareja esta clase de juzgamiento no solo son de técnica jurídica sino también políticos, en tanto la extradición siempre tendrá esa connotación, d) los responsables que invistan carácter de “cabezas de estado” nunca más quedarán impunes.

Los antecedentes históricos

Por cierto, ya han habido juzgamientos por delitos contra el género humano derivados de sucesos de gravedad –sobre todo los derivados de las dos grandes guerras del siglo XX- que habían demostrado la necesidad de contar con tribunales especiales para juzgar no solo a los ejecutores de las órdenes sino a quienes las daban, por lo general individuos de alto rango político y gubernamental –los cabeza de estado-.
Los juzgamientos que abrieron el nuevo rumbo han sido los llevados a cabo por los tribunales de Nüremberg y Tokio, a cuyo efecto se confeccionó una Carta del Tribunal Militar Internacional; su art. 6º fijaba la competencia en razón de la materia y tres tipos de delito: crímenes contra la paz, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Ésta última categoría fue criticada por los expertos, puesto que la consideraban una legislación ex post facto, que afectaba el principio de legalidad.

A partir de las experiencias y los resultados de Nüremberg-Tokio, el paso siguiente consistió en perfeccionar un sistema internacional de protección de los derechos humanos por dos caminos paralelos. Uno fue el de la llamada Carta Internacional de los Derechos Humanos, consistente en un conjunto de pactos impulsados por Naciones Unidas y sometidos a la firma y ratificación de los estados miembros. Estos acuerdos son los que se encuentran enumerados en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Argentina con jerarquía constitucional de acuerdo a la reforma de 1.994. La otra vía era la del derecho humanitario. El Derecho Internacional Humanitario (llamado a veces ‘derecho de los conflictos armados’) tiene por objetivo esencial limitar los efectos de los conflictos armados, no evitarlos; protege a las tropas en distintas acciones bélicas pero especialmente a la población civil de los bandos en pugna. Sus fuentes se hallan en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y en los dos Protocolos Adicionales de 1977. Pensado inicialmente para aplicarlos en situaciones de guerra internacional, no tardó en extender su protección a guerras internas -nacionales- más sangrientas que las primeras. Esta perspectiva explotó con la caída de la URSS, planteando nuevos desafíos jurídico-políticos por el derrumbe del mundo socialista y el resurgimiento de los nacionalismos.

La tercera etapa de esta esforzada marcha la constituye la creación de los tribunales penales ad hoc para la Antigua Yugoslavia y Ruanda, solución propuesta por el Consejo de Seguridad de la ONU para una difícil coyuntura. Ambos plantearon una cuestión previa de alto voltaje, cual era definir si ambos conflictos debían considerarse de carácter nacional o internacional, ya que el Consejo solamente puede intervenir en el segundo caso por aplicación del cap. VII de la Carta, titulado “Acción en caso de amenazas a la paz, quebrantamientos de la paz o actos de agresión”. El cuerpo decidió que, iniciados como conflictos nacionales, las operaciones de limpieza étnica y la violación de normas estipuladas en los Convenios de Ginebra del ’49 y los Protocolos del ’77 justificaban la instalación de los tribunales con apoyo en el art. 41 de la Carta. En cuanto a su competencia en razón de la materia, se resolvió –sin complicaciones- aplicar las leyes de Ginebra; para resguardo del principio de legalidad se decidió aplicar el derecho internacional (es decir, los cuatro convenios y los dos protocolos) pues ambos países habían ratificado los principales pactos de derechos humanos, pero aplicando las sanciones previstas en los códigos penales de Yugoslavia y Ruanda.

El último hito, por ahora, de esta evolución es el Estatuto de la Corte Penal Internacional, firmado en Roma en julio de 1.998, vigente ya por haberse depositado el 60º instrumento de ratificación, entre ellos el de Argentina. La decisión de crearla se tomó hace muchos años, cuando en noviembre de 1947 la Asamblea General de la ONU encomendó a su Comisión de Derecho Internacional la confección de un código de crímenes internacionales. Hasta la sanción del estatuto, el único avance importante fue la adopción de la Resolución 3.314 (AG XXIX) para definir la agresión. La CPI es una jurisdicción complementaria de las jurisdicciones penales nacionales, o sea que no excluye ni desplaza las jurisdicciones internas sino que las complementa si hubiese falta de voluntad política o incapacidad de los sistemas nacionales. La competencia material de la Corte está referida a cuatro grandes capítulos: genocidio, cuya definición es textual de la convención internacional respectiva de 1.948; crímenes de lesa humanidad, siguiendo la línea de la definición del art. 6º del Estatuto de Nüremberg; crímenes de guerra, según la conceptualización de los Convenios de Ginebra; crimen de agresión, que será definido en una conferencia especial, aún lejana, sobre la base de las definiciones contenidas en el Res. 3.314. La CPI tendrá su sede en La Haya y los delitos que juzgará son imprescriptibles; la pena máxima que establece es la prisión perpetua, no puede juzgarse a menores de 18 años y prevé la obediencia debida como eximente de responsabilidad.

¿Hasta dónde estirar la cuerda?

En lo que respecta a la protección de los derechos humanos, la aplicación del derecho internacional no puede generar resistencias. Esto es así en parte porque la mayoría de los derechos y garantías primordiales están consagrados y receptados en los ordenamientos constitucionales de los estado; en todo caso se podrán percibir en la forma en que las diversas culturas y ordenamientos legales los conciban y apliquen. De todos modos, los que no admiten reparos ni reservas son precisamente los crímenes de guerra o de lesa humanidad y su juzgamiento. En su juicio al mal absoluto, Carlos Nino detectaba tres niveles de problemas al encarar “alguna forma de justicia retroactiva” como sustento sólido de los valores democráticos: el moral, vinculado a la responsabilidad individual y social frente a graves violaciones a los derechos humanos; el político, cuyo principal obstáculo es la revisión del pasado en países en proceso de redemocratización; el jurídico, relacionado a la posibilidad de que un gobierno investigue y enjuicie hechos cometidos durante regímenes de facto aplicando leyes que al momento del juzgamiento no existían o eran difusas, por tribunales que no necesariamente sean los del lugar de los hechos. Este panorama –mutatis mutandi- se repitió en distintos países pero principalmente de los considerados en vías de desarrollo y subdesarrollados.
Pero la justicia universal va más allá de los asuntos relacionados con la protección de derechos esenciales. Hoy por hoy esa justicia abarca indemnizaciones civiles por tales delitos, narcotráfico, terrorismo y otras de similar calibre.

Varios de los conceptos vertidos en este trabajo, fueron expuestos en un trabajo que titulamos “Jurisdicción nacional e internacional en caso de violación de los derechos humanos”, relato inédito presentado en el XIº Congreso Argentino de Derecho Internacional, Mar del Plata, octubre de 1989, y otro publicado en CLAVES Nº 76 – dic../98 cuando la detención de A. Pinochet en Londres: “El juzgamiento de delitos internacionales”.

 La denuncia alcanzó también a la junta militar argentina, por hechos cometidos entre el 24/3/76 y el 10/12/83, origen del pedido de extradición actual.

 Un estado parte es aquel que consintió en obligarse por un tratado y respecto del cual ya está en vigor.

 Sin tanta exposición mediática, jueces franceses, belgas e italianos actúan de manera similar y no solo en caso de derechos humanos (narcotráfico, terrorismo, etc.).

 Por la incidencia que tuvieron en la evolución jurídica posterior, es importante conocer las figuras que entraban en cada tipo penal: crímenes contra la paz: principalmente planeamiento, preparación y emprendimiento de una guerra de agresión, o una guerra que viole tratados internacionales, acuerdos o garantías, con participación en un plan común o conspiración para llevar a cabo cualquiera de los hechos anteriormente mencionados; crímenes de guerra: principalmente violaciones de las leyes o usos de la guerra. Tales violaciones incluirán, pero no estarán limitadas, a los crímenes, mal trato, deportación para trabajo esclavo o cualquier otro propósito, de la población civil del territorio ocupado, crímenes o mal trato de prisioneros de guerra o personas en el mar, muerte de rehenes, saqueo de propiedad privada o pública, destrucción intencional de ciudades, pueblos o villas o devastación injustificada por necesidad militar; crímenes contra la humanidad: principalmente asesinatos, exterminio, esclavitud, deportación y otros actos inhumanos cometidos contra cualquier población civil, antes o durante la guerra, o persecuciones por motivos políticos, raciales o religiosos en ejecución de o en conexión con cualquier crimen dentro de la jurisdicción del Tribunal, sea o no en violación de la ley interna del país donde fue perpetrado”.

 Es menester aclarar que en dicha enumeración se incluyen la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de Derechos Humanos no son técnicamente tratados, sino resoluciones de las asambleas de la OEA y ONU respectivamente. Ese artículo incluye las medidas que el Consejo de Seguridad puede adoptar para restablecer la paz, enumeración que nunca se consideró taxativa y, por tanto, como salida legal era idónea.

No hay comentarios: